Proyecto «Angarmegia: Ciencia, Cultura y Educación». Portal abierto y colaborativo de Investigación y Docencia
 InicioNavegarBuscar /

Historia dominicos

DIRECTORIO

PRINCIPAL

«PRINCIPIA QUAEDAM» DE BARTOLOMÉ DE LAS CASAS

Los documentos que aquí se insertan son obra del hacer entregado y estudioso de D. Ramón Hernández, historiador de la Orden de Predicadores. Profesor, teólogo, bibliotecario... pasa sus últimos años de vida en San Esteban de Salamanca entre libros y legajos. Internet fue para él un descubrimiento inesperado. A pesar de la multitud de libros y artículos publicados en todo el mundo con  fruto de su trabajo la Red ayudó a llevar su pensamiento hasta los más recónditos lugares del planeta: «Me leen ahora en la web, en un solo día, más personas que antes con mis libros en todo un años» solía decir con orgullo refiriéndose a este proyecto. Para acceder a estos contenidos se debe utilizar el Menú Desplegable «ÍNDICE de DOCUMENTOS»Para otras opciones: Seguir «DIRECTORIO PRINCIPAL» o el  botón: «Navegar»

 

 

“No hubo ningún Las Casas en las colonias inglesas y francesas de América. Los puritanos consideraban a los indios y a los negros como salvajes malditos, que podían ser destruidos o esclavizados sin consideración.

“La afirmación de Elliot de que «vender almas por dinero me parecía un negocio peligroso», es tímido balido de cordero comparado con los rugidos de Las Casas”

(Las teorías políticas de Bartolomé de Las Casas, Buenos Aires, 1935, pág. 15, nota 1).

   Palabras del lascasista norteamericano Lewis Hanke

 

Duda del eminente jurista Alfonso García-Gallo sobre la autenticidad lascasiana del tratado Principia quaedam

 

En contraste con ese entusiasmo lascasista del antes citado autor norteamericano y de otros tan lascasista como él, tenemos la frialdad y la mediana apreciación, que hace de Bartolomé de Las Casas el gran jurista español Alfonso García-Gallo. Pasamos por alto otra eminente figura de nuestras letras, la de Ramón Menéndez Pidal, que considera a las Casas como un enfermo mental de doble personalidad; parece que, al ver la reacción de los lascasistas de tantas naciones, prometió suavizar aquella crítica, en la que él se muestra más exagerado en su campo que Las Casas en el suyo.

Evoca en uno de sus estudios Alfonso García-Gallo los títulos tan reconocidos por muchos antiguos y modernos a Las casas: geógrafo, naturalista, historiador, teólogo, filósofo, político, economista y jurista; añade otros, pero no se fía de ninguno con valor verdaderamente científico. Él analiza en particular el de Las Casas como jurista. La excesiva actividad de las Casas –escribe- no parece haberle dejado tiempo para una dedicación seria y profunda en el campo del derecho; debieron ayudarle sus buenos amigos de Salamanca y Valladolid (Domingo de Soto, Bartolomé de Carranza, Melchor Cano…) para buscar los textos jurídicos más o menos apropiados a lo que él pensaba demostrar. Duda de la autenticidad de obras tan jurídicas como De Regia Potestate y Principia quaedam. Hasta se permite dudar de la autoría de la obra eminentemente lascasiana, como es el tratado De Unico vocationis modo.

Después de sus primeras experiencias, se convenció Bartolomé de las Casas de la necesidad de la argumentación jurídica para defender la libertad de los indios por todos los razonamientos posibles. Él nos habla reiteradamente de los muchos años dedicados al estudio del derecho, y cita con precisión una buena pléyade de autores de los dos campos jurídicos, civil y eclesiástico. 

Entre los escritos, en que recuerda las Casas sus estudios de derecho, se encuentran las Treinta proposiciones muy jurídicas. Al final de la proposición trigésima precisa que lleva cuarenta y nueve años dedicado a las Indias, y treinta y cuatro estudiando el derecho, para poder defender como abogado a los habitantes de aquellas tierras. Echemos cuentas. En 1502 va las Casas al Nuevo Mundo; añade 49; luego escribe esto en 1551. Viene estudiando con gran empeño el derecho 34 años; a 1551 quita 34 y nos da el año 1517; era su primer viaje de retorno a España en pro de los indios. Reside en el convento de San Pablo de Valladolid, donde encuentra una buena biblioteca teológica y jurídica. El derecho era muy socorrido en teología moral por los autores dominicos del siglo XVI. Va luego las Casas a Sevilla, cuyo convento-universidad San Pablo tenía muy buena biblioteca, además de la entonces riquísima Biblioteca Colombina, que se guardaba en ese convento. Estará más tarde en el convento salmantino de San Esteban, donde había una biblioteca sorprendente, que se puede apreciar en los catálogos antiguos que se conservan; tuvo tambien largas estancias en el colegio de San Gregorio de Valladolid, con su correspondiente biblioteca de sabios.

Como Abogado de los Indios, las Casas no exhibe las actuaciones buenas de los guerreros y colonos españoles, sino que se fija sólo en los malos tratos de que son objeto los indios, y en sus derechos de libertad que ve de mil formas quebrantados. Es casi lo único bueno que ve García-Gallo en Las Casas: “el defensor de los indios -escribe- se convierte así en un jurista que actúa como abogado suyo. En este sentido, sí merece Las Casas el calificativo de jurista”[1].

Pero ¿por qué su afán de quitarle la autoría, o dudar de ella, sobre el brevísimo y lucidísimo tratado Principia quaedam (Algunos principios), cuando el mismo Fray Bartolomé de Las Casas lo imprimió como suyo en 1553, nadie ha logrado arrebatarle su autoría, y se acomoda totalmente a su doctrina, que irá llevando a la máxima perfección hasta el final de sus días? ¿Porque es un tratado jurídico admirable con muy abundantes citas de juristas? ¿Es que después de casi cuarenta años de estudio, y de uso en otras obras suyas, de los libros clásicos del derecho civil y canónico, no iba a estar Las Casas capacitado para hacerlo en este pequeño tratado?

No lo dudes, lector; estás ante una valiosa obra lascasiana. Es breve, pero densa en doctrina y fecunda en humanitarias aplicaciones.

  

ALGUNOS PRINCIPIOS  DE LOS QUE ES NECESARIO PARTIR PARA TODA CONTROVERSIA SOBRE LA JUSTICIA DE LOS INDIOS

 PRINCIPIO PRIMERO

El dominio de los seres inferiores al hombre compete a todos los hombres, sin excluir alguno, sean fieles o infieles, según la justicia y la ordenación divina en lo común, y según el derecho natural y de gentes en lo particular.

Se prueba lo primero, es decir, que así ha sido dispuesto por la justicia y la voluntad divinas. En Gén 1, 26-28, leemos: hagamos al hombre a imagen y semejanza nuestra, y presida a los peces del mar y a las aves del cielo y a las bestias y a toda la tierra. Y más abajo: llenad la tierra y sometedla y dominad sobre los peces del mar, etc. En estas palabras se muestra que Dios infundió esta potestad en la naturaleza humana. Pues el que dijo que la tierra germine hierba que dé semilla y por esas palabras dio a los árboles el poder de germinar, dijo también a los hombres dominad sobre los peces del mar, etc., y por estas palabras les concedió igualmente la potestad sobre las cosas creadas y los constituyó en sus señores en cuanto al uso y a la propiedad de esas mismas cosas, conforme a lo dicho por el Sal 148, 5: porque Él lo dijo todo fue hecho.

Asimismo leemos en Dt 4, 19: cuando levantes los ojos al cielo, al ver el sol, la luna y las estrellas, no te dejes seducir y adores las cosas, que Dios creó para el servicio de todos los pueblos que hay bajo el cielo. Se dice también en el Sal 8, 8: todo lo sometistes bajo sus pies, ovejas y bueyes, etc. Y en el Sal 113, 16: los cielos de los cielos son del Señor, pero la tierra se la ha dado a los hombres.

Se prueba lo segundo, a saber, que es de derecho natural. Todo aquello, que Dios en la creación de las cosas concedió y atribuyó a cada una según la razón y condición de su naturaleza, [fol. 1v] se dice pertenecer a ellas por ley y derecho natural según la disposición divina, y se les debe a esas mismas por el mismo orden natural, bien sea porque está ordenado a constituir la especie de cada cosa, como la materia y la forma, que lo son por razón de la esencia y la constituyen, bien sea porque está ordenado a su perfección, como el que el hombre tenga manos y que los otros animales le sirvan, o bien, finalmente, porque está ordenado a su conservación, como la salud y cosas semejantes. Por lo tanto, a cada cosa creada se le debe naturalmente todo lo que está ordenado a ella según la disposición de la sabiduría divina. Y esto hace que por justicia se deba a cada cosa, y se diga suyo,  todo lo que a ella se ordena.

Y, porque, según disposición de la providencia divina los seres inferiores han sido sometidos por el orden natural al uso del hombre, es lógico que éste obtenga y posea el dominio sobre esos seres, que están sometidos a él según la justicia divina. Por ello dice el Filósofo en el segundo libro de la Ética: nosotros somos el fin en cierta manera de todas las cosas y usamos de ellas, porque son por razón de nosotros. Dionisio en el libro octavo del tratado De divinis nominibus dice: conviene ver en esto la verdadera justicia de Dios, que da a cada cosa existente lo propio según su dignidad, y salva la naturaleza de cada una en su propio orden y virtud.

El Filósofo prueba en el primer libro de la Política que la posesión de las cosas exteriores por el hombre es justa y natural, poniendo el ejemplo de la caza de los animales silvestres, porque con esto -dice- reivindica para sí lo que es naturalmente suyo. De estas cosas habla santo Tomás en la Suma de Teología, 1ª parte, cuest. 96, art. 1, en el cuerpo, y cuest. 21, art. 1 y 3; 2ª parte de la 2ª, cuest. 64, art. 1, cuerpo, cuest. 66, art. 1 y 2, cuerpo; Suma contra los gentiles, lib. 3, cap. 112 y 127; Opúsculo 20, lib. 3, cap. 9; y en otros lugares.

Se prueba el punto tercero, a saber, que el dominio de los seres inferiores compete al hombre por derecho de gentes. Porque, concedidos los bienes creados a todos los hombres en común por la bondad divina o por la divina providencia desde el principio de la creación del hombre y concedida a éste la potestad o licencia para tomarlos y usar de ellos, [fol. 2r] cualquier hombre particular tuvo potestad de procurarse la posesión de las cosas, que desde el principio eran comunes, y hacerlas suyas por la sola posesión. Es más, por el mismo hecho que las ocupaba, por concesión divina, eran hechas suyas; las hubiera ocupado por su propia decisión, si estaba solo, o por común pacto o consentimiento, si estaba ya en sociedad con otros, es decir, de tal manera que después las tendría como propias.

De ahí que el pacto o consentimiento común, o de toda la comunidad o muchedumbre, que es el derecho de gentes, derivado de la razón natural, determinó o aprobó que la tierra y las cosas se dividieran y apropiaran, de modo que cada uno supiera lo que era suyo y cuidara de ello, para la pacífica convivencia de los hombres que vivían en sociedad, y para las demás utilidades que son indicadas por los doctores.

Desde entonces cada uno fue constituido señor directo particular de las cosas que en un principio eran comunes, y también de las cosas que, no estando en posesión de nadie, había ocupado para sí, y esto tanto por ordenación divina, como por derecho como igualmente por común pacto o acuerdo o aprobación de los hombres, que estaban juntos o se habían reunido para vivir en sociedad.

Como el acto de justicia, por el que uno hace suyo algo, precede al acto de justicia, que consiste en dar a cada uno lo suyo, y como el hombre fue hecho señor de los seres inferiores por la justicia y ordenación divinas, y por la ley natural y de gentes, como hemos probado, por ello pertenece a la justicia humana que cada hombre sea conservado inviolablemente en la posesión de sus cosas, lo cual es dar a cada uno lo suyo.

De este principio se sigue:

Primero: entre los infieles existe verdadero dominio de las cosas. Se prueba, porque indiferentemente para toda criatura racional y para el servicio de todos los pueblos hizo Dios todos los seres inferiores al hombre (como está claro por lo dicho), y no distinguió Dios entre fieles e infieles. Por consiguiente tampoco nosotros debemos distinguir.

[fol. 2v].

Segundo: no es lícito a ninguna persona y de ningún modo, ni privada ni públicamente, quitar ninguna cosa a ningún hombre, fiel o infiel, contra su voluntad, una vez que ha sido constituido en dueño de ella. Se prueba, porque a nadie le es lícito, incluso a los que ostentan el poder público, hacer injusticia, como opuesta a la justicia por la que cada uno es conservado en su propio derecho; ni violar el orden divino, o el derecho natural ni de gentes. Si ocultamente se sustraen esas cosas, se comete un robo, que se opone a la justicia que da a cada uno lo que es suyo, en cuanto que el robo es la aceptación o detención de la cosa ajena contra la voluntad de su dueño; pero,si se hace abierta y violentamente, se comete rapiña, que implica cierta violencia y coacción, por la cual se le quita a uno lo que es suyo contra justicia (Sto. Tomás, Secunda Secundae, cuest. 66, art. 5, cuerpo, y todo el art. 8).

 

SEGUNDO PRINCIPIO

El dominio de un hombre sobre otros hombres, en cuanto importa el oficio aconsejar y dirigir, que también se llama jurisdicción, es de derecho natural y de gentes.

Se prueba, porque, lo que es natural a una cosa, exige que le sea también natural aquello sin lo cual eso no se puede dar. La naturaleza, en efecto, no falla en las cosas necesarias, según el Filósofo en el libro 3 De anima. Ahora bien el hombre es animal social, y se demuestra porque un hombre solo no se basta para todas las cosas que son necesarias para la vida humana. Luego aquellas cosas, sin las cuales no se puede conservar la sociedad humana, son naturalmente convenientes al hombre. De este género de cosas son el que haya alguien que presida y rija a toda la sociedad, porque sin regente o gobernante no se puede conservar la sociedad humana.

[fol. 3r] Se prueba esto, porque, siendo muchos los hombres y cuidando cada uno de lo que le es conveniente, la multitud se dispersaría en cosas diversas, si no existiera entre ellos uno que tuviera cuidado del bien de la multitud, como el cuerpo del hombre o de cualquier animal se dispersaría, si no existiera una fuerza rectora común en el cuerpo, que tendiera al bien común de todos los miembros. Pues no es lo mismo lo propio que lo común. Según las cosas propias difieren los seres y según lo común se unen.

De las cosas diversas son distintas las causas. Así pues, como existe algo que mueve al bien propio de cada uno, conviene que haya algo que mueva al bien común de la sociedad. De suyo muchos tienden a muchas cosas, y uno tiende a una sola. Por eso dice el Filósofo en el lib. 1º de Política que, cuando muchas cosas se ordenan a una, siempre se encuentra una como dirigente principal, según podemos verlo en las diversas cosas naturales.

Así como en la universalidad de los cuerpos el primero de ellos, el celeste, rige a los otros por disposición de la divina providencia, y todos ellos son regidos por la criatura racional, según enseña san Agustín en el lib. 3º De Trinitate, así en el solo cuerpo humano el alma rige al cuerpo. También entre las partes del alma el irascible y el concupiscible son regidos por la razón, y entre los miembros del cuerpo uno es el principal, o el corazón o la cabeza, que mueve a los otros.

Conviene, pues, que en toda la multitud haya naturalmente algo que la rija. Es natural que cualquier sociedad o vida social de muchos hombres tenga un rector, que intente y procure el bien común. De otro modo la comunidad no se conservaría, sino que se dispersaría, como enseña Salomón en Prov 11, 14: donde no hay quien gobierne, el pueblo se corrompe. Por ello dice el Eclo 17, 14: en todo pueblo puso rector.

Por consiguiente el dominio de un hombre sobre los otros, en cuanto implica el oficio de aconsejar y dirigir, es de derecho natural. Se confirma esto, porque la naturaleza proporciona hombres aptos para regir a los otros, como dice el Filósofo en el lib. 1º de la Política: los que destacan  en ingenio natural son señores y rectores de los otros, [fol. 3v] y los de razón más deficiente son naturalmente siervos, es decir, son más aptos para obedecer a otros y ser dirigidos y regidos, tanto por la necesidad de vivir en sociedad y de tener rector, como por la aptitud de otros para regirlos. Viendo los hombres que no podían vivir en comunidad sin uno que gobierne, por consentimiento común o por un pacto de toda la multitud eligieron desde el principio a alguno o algunos, que dirigieran y gobernaran a todos, y principalmente tuvieran cuidado del bien común.

Así queda manifiesto que el dominio de un hombre sobre otro fue introducido o impuesto por el derecho natural, y perfeccionado o confirmado o puesto en práctica por el derecho de gentes. Lo vemos consignado en la ley Ex hoc iure, Digesto, De iustitia et iure: fueron dispersadas las gentes y se fundaron los reinos. Baldo lo enseña en su comentario. Véase: causa 8, cuest. 1, c. Licet, c. Audacter; De elect., cap. 1 y cap. Quia propter, y dist. 9, c. 24 Legimus.

El pueblo romano eligió desde el principio a su emperador, concediéndole toda la potestad. No le entregó toda su libertad, sino que le entregó el imperio y la jurisdicción, como aparece en el Digesto, De origine iur., l. 2, & Deinde cum essent,  y & Novissime, y Digesto, De Const. principis, l. 1, e Institu., De iure na., y allí mismo & Sed quod princeps, y C., De veteris iuris enucleatione, l. 1, & Sed et hoc studiosum.

Con esto se ve claro que la jurisdicción y la potestad de los reyes sobre el pueblo y la multitud era de la sociedad y de ésta la obtuvieron aquéllos de modo inmediato. Así consta en la Autentica De instrumentorum cau. et fide, & Et quia imperium, y en la Autentica Quo. oportet epist., al principio. Este fue el modo: por elección del pueblo tuvo origen el justo dominio o la jurisdicción de los reyes sobre los hombres en todo el orbe y en todas las naciones. El que se hizo de otro modo fue tirano e injusto, a no ser el constituido o introducido por Dios, como ocurrió en Israel, según I Re 1 y 8, y Dt 17, donde, sin embargo, la elección  y el consentimiento o aprobación del pueblo concurre con el mandato de Dios, según leemos en el Decreto, ca. Licet.

[fol. 4r] De este segundo principio se sigue:

Primero. Entre los infieles existe también los dominios y las jurisdicciones sobre los hombres, en cuanto implica el oficio de aconsejar.

Se prueba porque todo hombre, tanto infiel como fiel, es animal racional y social, y, por consiguiente, la sociedad o el vivir en sociedad es natural a todos los hombres. Luego el tener un rey o un jefe es natural a todos los infieles y fieles.

Se prueba la consecuencia, porque el derecho natural y el derecho de gentes son comunes a todos los hombres y son algo general para todos, como consta en el Decreto, distinción 1ª, canon Ius naturale, donde se dice que el derecho natural es común a todas las naciones, y el canon Ius gentium dice eso mismo: se llama derecho de gentes, porque de él usan casi todos los pueblos.

Es evidente, pues, que en todos los hombres, infieles o fieles indiferentemente, en lo que atañe al derecho natural y de gentes se dan de modo justo y natural los dominios de un solo hombre sobre otros, y las jurisdicciones, los rectores, los reyes, los caciques, los tatoanes, o comoquiera se consideren o se llamen, los cuales dirijan y gobiernen las comunidades y muchedumbres de hombres, y tengan cuidado del bien común.

Llamamos rey a aquél, a quien le es encomendado por toda la sociedad o multitud el entero régimen de las cosas humanas, según sto. Tomás en el lib. 1º De regimine principum, cap. 14, y el principal acto de la potestad regia es juzgar, como consta en el Decreto, dist. 23, cuest. 5, can. Regum officium. El juicio es la recta determinación de lo que es justo. Por lo tanto juzgar es señalar el derecho; lo justo recibe su nombre del ius o derecho, y de ahí la potestad de juzgar. Jurisdicción viene también de ius o derecho, y el derecho se denomina por la posesión de ese ius, como se lee en las Decretales, De verborum significatione y en el Decreto, causa 14, cuest. 4, can. Quid dicam, al final.

A todo rey o rector de la sociedad conviene el tener jurisdicción como necesario para el ejercicio de la regia o gubernativa potestad, la cual, sin embargo, le fue traspasada [fol. 4v] por la misma comunidad, en la que originariamente residía y de la que (como dijimos arriba) derivó a los reyes o rectores.

En segundo lugar se sigue: no es lícito a cualquier persona de ninguna manera, ni privada ni públicamente, sin causa legítima, quitar o usurpar o impedir a un rey o juez, sea fiel o infiel, que no conozca superior, el dominio o la jurisdicción que tiene o ejerce sobre sus súbditos.

Se prueba, porque no es lícito, ni a los que ejercen el poder público, hacer injusticia o injuria a nadie, incluso infiel, y sería una injuria quitar a tal señor o privarlo o impedirle su derecho o dominio y jurisdicción, pues son derecho que tiene sobre sus súbditos. No está, en efecto, permitido a nadie transgredir o actuar contra el derecho natural o de gentes, por los cuales pertenece al señor temporal ese dominio, o derecho o jurisdicción (como ya probamos), y se haría también injuria a los súbditos de ese señor.

Es del interés de los súbditos tener un señor propio y natural de la propia patria y de su gente, y que sea su señor libre y pueda gobernar libremente a los súbditos, y mire por la utilidad de su república. Así se lee y se advierte en Decretales, De maioritate et obedientia, por todos los doctores, y lo enseña Baldo y otros en cap. 1, & Preterea ducatus, De prohibitione seu alienatione per federa, et cap. 1, & 2 De lege cor., y C., De dona., l. 2, etc.

  

TERCER PRINCIPIO PRIVATE

Todo hombre, todo ser, toda jurisdicción y todo régimen o dominio sobre las cosas o sobre los hombres, de los que hablan los dos primeros principios, son o, al menos, se presumen ser libres, si no se prueba los contrario.

Se demuestra, porque desde el origen de la criatura racional todos nacen libres, [fol. 5r] como se dice en Digesto, De iustitia et iure, l. Manumissionem. En la naturaleza humana Dios no hizo a uno siervo de otro, sino que concedió a todos igualmente el libre albedrío. La razón es porque la criatura999999999999999999999999999 racional (considerada en sí misma) no se ordena a otra como a fin, es decir, un hombre a otro hombre, según lo enseña santo Tomás en el lib. 2 de las Sentencias, dist. 44, cuest. 1, art. 3.

La libertad es un derecho inserto en los hombres de necesidad y por sí mismo desde el principio de la naturaleza racional, según el Decreto, 1ª dist., Ius naturale, donde dice que hay una libertad para todos; la servidumbre es algo accidental, añadido al hombre por casualidad o por desgracia. Ahora bien todas las cosas obtienen su naturaleza por aquello que es esencial, y no por lo accidental. Llamamos, en efecto, accidental a lo que nos viene fuera de intención, según consta en el lib. 2 de la Física de Aristóteles y en la Prima Secundae de sto. Tomás, cuest. 71, art. 1, cuerpo. Y el juicio sobre las cosas ha de darse conforme a lo que es esencial y no conforme a lo accidental.

Luego, no habiendo probado que alguien o algo es siervo, el juicio ha de estar en favor de la libertad y según la libertad. Ha de presumirse que el hombre es libre, si no se prueba lo contrario.

Como el juramento de fidelidad y la fidelidad misma es cierta servidumbre, según el Digesto, De usufructu, l. Si cuius, & 1, y como anota la glosa, consta que nadie es vasallo o súbdito de otro hombre, si no se prueba que lo es, y se prueba que lo es, probando que lo debe ser, según Baldo en Digesto, De iure personarum, l. Libertas, y el mismo Baldo en Codice, De servitute et aqua pluviali, l. 1.

Confirma esto la autoridad de Gen 47, [fol. 5v] donde se cuenta que, faltando el dinero y el ganado a los egipcios, en tiempo de hambre, sobre todo para comprar trigo al rey, José les compró toda la tierra de Egipto y sus posesiones y las sometió al Faraón con todos los pueblos desde un extremo al otro de Egipto, excepto la tierra sacerdotal. Desde aquel tiempo hasta el presente en toda la tierra de Egipto se pagaba a los reyes la quinta parte. Esto ha quedado como una ley, con excepción de la tierra sacerdotal, que no sufrió esa condición.

Por lo tanto, si desde aquel tiempo fue comprada la tierra y las propiedades en favor del Faraón, y de ella se pagaba la quinta parte, antes de eso fue libre. Véase la glosa, cap. Quamquam, De usuris, lib. 6º. Otra razón es porque toda cosa o tierra, antes de ser ocupada, no es un bien de ninguno, según Insti., De re. divi., & Fere, y Digesto, De acquirenda possessione, l. 1. Luego todas las cosas, antes de su ocupación son libres.

Sobre el régimen y la jurisdicción se debe concluir lo mismo por estas razones, a saber, como del consentimiento libre del pueblo o del pacto de toda la sociedad proceden desde el principio originariamente todos los reyes o los rectores de los pueblos y toda jurisdicción, antes de esto no hubo ningún rey, ni rector, ni señor de los pueblos. Luego ese hombre era libre, es decir, no tenía otro sobre él, y el que eligieron con libre consentimiento sobre los hombres libres tiene la suprema jurisdicción y el régimen, si es que le fue concedida por el pueblo la suma potestad de gobierno, como suponemos.

También el pueblo fue originariamente libre desde el principio, como ya probamos. Luego no podía haber rector originariamente elegido por el mismo pueblo, si no era libre. Además la servidumbre o la sujección, tanto de las cosas como de los hombres, o el juramento de fidelidad de un hombre a otro, fueron introducidos por el derecho de gentes secundario, como enseñan los doctores acerca de la ley Ex hoc iure.

Luego en razón del derecho primario fue única la libertad de todos, así de las cosas como de los hombres. Pues son del derecho de gentes primario las cosas que desde el principio de la criatura racional, y enseguida que los hombres comenzaron a existir, [fol. 6r] fueron insertas en su naturaleza, como el guardar fidelidad y los pactos, la libertad igual para todos y cosas semejantes. Esto se llama derecho de gentes primario.

Las otras cosas, que no fueron insertas en la naturaleza humana desde el comienzo de la criatura racional, sino que fueron establecidas más tarde, como las servidumbres, las guerras, las cautividades y cosas parecidas, se llaman derecho de gentes secundario. De esto hablan los doctores en Insti., De iure naturali, gentium et civili, e Insti., De rerum divisione, y en la citada ley Ex hoc iure, y en el cap. Si diligenti, De prescriptionibus, y en el cap. Que in ecclesiarum, De constitutionibus, y en otros muchos lugares de ambos derechos.

De este tercer principio se sigue: todas la naciones y pueblos, aun de infieles, que tengan tierras y reinos independientes y que desde el principio habitaron y cultivaron, son pueblos libres y que no tienen superior, y su jefe o superiores tienen la plenísima potestad y los derechos de supremo príncipe de sus reinos, como los que ahora tiene el emperador en su imperio.

Se prueba la primera parte. En primer lugar por la primera secuela del primer principio, donde se probó que entre los infieles se dan legítimamente dominios y jurisdicciones, porque son cosas por naturaleza convenientes a la sociedad y comunidad de los hombres, y necesarias para dirigir y regir toda la comunidad. También la libertad es común y natural a todos los hombres, por el tercer principio. Los pueblos son libres, y sus reyes o jefes deben ser libres, pues fueron establecidos originariamente por el consenso y autoridad de las sociedades, como ya hemos probado.

En segundo lugar se prueba por la citada ley Ex hoc iure, Digesto, De iustitia et iure: fueron dispersadas las gentes y se fundaron los reinos. Ve también las anotaciones de la glosa y de los doctores; el Digesto, De captivis et postliminio, y  Bartolo, acerca de la ley Hostes, en ese mismo título y libro. Por ello en la citada ley Non dubito se dice: no dudo que los confederados, es decir, aquéllos con los que hemos hecho treguas, [fol. 6v] son libres e independientes de nosotros y, para nosotros, tienen su libertad y el dominio de sus cosas, que justamente poseen, y que lo mismo piensan ellos de nosotros; es libre el pueblo que no está sometido a la potestad de ningún otro pueblo.

La parte segunda se prueba por la doctrina de todos los doctores de ambos derechos, que dicen que el rey en su reino, a saber, el que no reconoce superior, tiene tanto poder o mayor que el emperador en su imperio, pues el emperador no transmite el imperio a sus herederos, y el rey sí, según leemos en el cap. Licet, De voto. Así lo dice también Andrés de Isernia en el cap. 1, en el título De vasallis decrepitis eta., al cual siguen todos, y Baldo dice en la ley Exemplo, Codice, De probationibus, que el rey en su reino se dice emperador, etc.

Lo mismo dicen de los duques y de los otros príncipes, que son perpetuos: que tienen derechos de imperio. Y lo dicen también de las ciudades y de las comunidades que no reconocen superior. Así lo enseñan todos los doctores en el cap. Que in ecclesiarum, y -como dijimos- es sentencia común de todos. Puede aducirse la razón natural del segundo principio, a saber: a lo que es natural a una cosa debe serle también natural aquello sin lo cual eso no se puede dar.

Hay otra razón de carácter jurídico, que concuerda con la anterior: al que se concede dirigir y ejecutar una cosa, le son también concedidas todas las cosas sin las cuales aquélla no se puede ordenar ni realizar. Lo enseña el cap. Preterea y el cap. Significasti y el cap. Suspicionis, De officio delegati.

 

PRINCIPIO CUARTO

Todo rector, espiritual o temporal, de una muchedumbre de hombres libres está obligado a ordenar su gobierno al bien de la multitud y regirla para el bien de ella.

Se prueba primero por razones y después por autoridades. Primeramente tratamos sobre el rector temporal.

Razón primera. El libre es causa de sí mismo, según el Filósofo al principio de la Metafísica, y no se ordena a otra cosa, sino que más bien las otras cosas se ordenan a él. Por consiguiente, cuanto acerca de él acontezca, es necesario ordenarlo a su utilidad. [fol. 7r] Ahora bien el régimen de cualquier comunidad de hombres libres se desarrolla sobre hombres libres, y por lo mismo se ha de ordenar al bien y utilidad de ellos.

Segunda razón. La regla de todas las cosas, que se ordenan al fin de un gobierno u orden, ha de tomarse de ese fin, porque entonces cada cosa es dispuesta óptimamente, cuando está convenientemente ordenada y dirigida a su fin. El fin de toda comunidad congregada es el bien de ella, que consiste en que los hombres a gobernar sean dirigidos en las cosas que deben hacer, para que sean corregidos sus defectos, ordenadas sus costumbres para que sean virtuosos, vivan en paz, estén defendidos, se conserven y prosperen por medio de sus directores. Luego el rector está obligado a ordenar su gobierno al fin y bien de la comunidad, y tomar del fin, es decir, del bien y utilidad pública las reglas, para gobernarla debidamente.

Tercera razón. Cada parte es por razón del todo, y el bien particular se ordena al bien del todo, pues el ser de la parte es por el ser del todo. Ahora bien el rector de una comunidad es parte de ella. Luego el rector es por la comunidad, y su bien, que es particular, a saber, el régimen y todo lo demás debe ordenarse al bien del todo, y no al revés, porque el bien de la sociedad es más divino que el bien de un solo hombre, según el Filósofo en el lib. 1º de la Ética. Y se confirma, porque, según el Filósofo en el lib. 8º de la Ética, el reino no es por el rey, sino el rey por el reino.

Cuarta razón. El fin último de todo agente o del que hace una cosa, en cuanto es agente o que realiza esa obra, es él mismo. Usamos de las cosas que hacemos por razón de nosotros mismos, y, si alguna vez el hombre hace algo por otro, lo refiere a su propio bien, útil o deleitable u honesto. La comunidad o la multitud de hombres es causa factiva u originaria de sus reyes y rectores, como probamos arriba. Luego los reyes o rectores de la comunidad son por el bien de la muchedumbre y a ella se ordenan, y están obligados a ello, según dijimos antes.

Quinta razón. Por el hecho de estar una cosa ordenada a otra, se dice que le proporciona ayuda, no impedimento. [fol. 7v] Los reyes o rectores de cualquier muchedumbre asociada están ordenados a cuidarla y a promover su bien. Luego debe de provenirles de ellos el bien y la ayuda. Ahora bien este régimen es justo y bueno. Luego cualquier rey o jefe está obligado a ordenar su gobierno al bien de la comunidad y regirla por sí misma.

Aunque las razones expuestas sirven también para el rector espiritual, sin embargo, para él ofrecemos de modo especial las siguientes.

Primera. En todos los fines ordenados es necesario que el último sea el fin de todos los fines precedentes, o, de otro modo, al orden de los agentes sigue el orden de los fines. Como el supremo agente mueve a todos los agentes secundarios, así al fin del agente supremo conviene que se ordenen todos los fines de los agentes secundarios. Lo que hace el supremo agente lo hace por su propio fin. Ahora bien el agente supremo realiza las acciones de todos los agentes inferiores, moviendo a todos a sus actos, y, por consiguiente a sus fines.

Lo vemos en el jefe del ejército, que todo cuanto hace lo hace por su fin, que es la victoria, y por esto da órdenes a alos tribunos y a los otros mandos principales de todo el ejército, para que se comporten bien en sus actuaciones y poder obtener la victoria, o, por ejemplo, para que la bandera de un cuerpo de ejército se ordene a la bandera general de todo el ejército, y la de éste se mueva para presionar sobre el enemigo de forma que se consiga la victoria.

Dios es el agente primero que mueve todas las cosas y las ordena a sí como a fin último y universal de todos los seres creados por él. Todo rector espiritual, incluso el papa, máxime en las cosas espirituales, es agente secundario. Luego es necesario que todas sus acciones y su fin se ordenen al fin, que es Dios.

Aunque todas las criaturas se ordenen a Dios como a su fin, la criatura racional por encima de las otras, y máximamente, se ordena a Dios como a su fin último, por el hecho de que puede [fol. 8r] con sus actos conseguir el último fin del universo, es decir, conociéndolo y amándolo. Luego el agente secundario o cualquier jefe espiritual, incluso el papa, deben tener su fin, y a él principalmente están obligados a tender por sus actos, para que la criatura racional, es decir, los hombres consigan su fin, que es Dios.

Esto sucede cuando el gobierno espiritual se ordena a la salud y al bien de la comunidad. El bien de cada uno consiste en que consiga su fin, y el mal en que se desvíe de él o se le impida conseguirlo. El mismo debe ser el juicio sobre el fin  de la sociedad y sobre el fin de cada hombre. Luego el papa y todo rector o pastor espiritual está obligado a ordenar su gobierno al bien y fin espiritual de toda la comunidad, a saber, de modo que conozca y ame a Dios, para que finalmente consiga la salvación eterna, y eso es gobernarla por ella misma.

Una cosa es regida y gobernada bien y rectamente, cuando es conducida a su debido fin, como hemos dicho. Gobernar, en efecto, las cosas es conducirlas al fin propio de ellas, según el Filósofo en el lib. 1º de la Ética.

Asimismo toda potencia y todo arte, al que pertenecen las cosas que se ordenan a un fin, son movidos a obrar y toman sus reglas y leyes de la potencia y del arte a que pertenece el fin, y a ellas ordena sus acciones en cuanto conducen al fin. Como el arte de hacer drogas toma del arte medicinal las reglas con que elaborar las pociones y otras mezclas medicinales, para adquirir la salud, que es el fin del arte de la medicina.

En el aparato bélico los tribunos, que intentan el orden de un cuerpo de ejército, reciben del jefe las órdenes con las que realizan sus operaciones, y lo ordenan todo para conseguir la victoria, que es el fin del mando supremo. El arte militar toma sus reglas del arte civil, y el arte ecuestre, del militar, y el arte naviero, del arte de navegar.

Cada rector y pastor espiritual, incluso el papa o sumo pastor, tiene el poder y el arte de aquellas cosas que se ordenan al último fin, que Dios estableció [fol. 8v] y que es que los hombres conozcan al mismo Dios, lo amen y disfruten de él. Luego ese rector espiritual debe ser movido para actuar, cuando, para gobernar y regir espiritualmente a los hombres y proveer a las almas por medio de la ley y de las reglas divinas, y gobernar y dirigir las acciones de tal manera, en cuanto sea posible, que los súbditos , es decir, las ovejas a él confiadas, consigan el fin o la salvación, que Dios dispuso.

Es justo que cada uno tome las reglas del magisterio de allí de donde haya recibido  la consagración del honor, etc, como se dice en el Decreto, dist. 12, can. De his. Luego todo rector espiritual está obligado a ordenar su gobierno al bien de la multitud a él sometida y gobernarla por ella misma.

En segundo lugar se prueba dicho cuarto principio por las autoridades en favor al mismo tiempo de los dos rectores, el espirtual y el temporal. Lo demostramos por II Cor 10, 8, y 13, 10: Dios me dio el poder no para destruir, sino para edificar. El Señor se sirve en Jn de la pregunta importuna, preguntando tres veces a su sucesor Pedro que si lo amaba, apacentara sus ovejas: Pedro,(le dice) ¿me amas? Apacienta mis ovejas (Jn, 21, 16s). Como si en esto consista toda la cura pastoral, es decir, el progreso y la utilidad de la grey.

Con razón son llamados pastores aquéllos a los que incumbe la vigilancia para la utilidad de los súbditos, según sto. Tomás. También vemos esto en el Filósofo, en el lib. 8º de la Ética, donde establece la diferencia entre tirano y rey, porque el rey ordena su gobierno y su régimen al bien del pueblo que preside; el tirano en cambio lo ordena todo a su personal utilidad. Se dice tirano como derivado de fuerza, porque, como explica sto. Tomás, oprime por el poder y no gobierna por la justicia. Se deriva también tirano de tiro, que es angustia y tribulación, pues angustia y pone en tribulación a los pueblos que domina.

Se prueba igualmente por Ez 34, 2-4: ¡ay de los pastores de Israel , que se apacientan a sí mismos! [fol. 9r] Coméis la leche y os cubrís con la lana. Matáis el ganado cebado, pero no apacentáis el rebaño. Lo que es débil, no lo fortalecéis; lo enfermo, no lo curáis; lo herido, no lo vendáis; lo descarriado, no lo atraéis; lo perdido, no lo buscáis; sino que imperáis con rigor y con fuerza. En estas palabras se nos ofrece suficientemente la forma de ambos gobiernos, espiritual y temporal, arguyendo por los contrarios, como advierte sto. Tomás en De regimine principum, lib. 3º, cap. 11.

También en el derecho canónico y civil está claro cómo el prícipe o el rector debe hacerlo todo por la utilidad de los súbditos. Lo vemos en el prólogo de Sexti libri Decretalium, donde dice el papa Bonifacio VIII: somos solícitos con continuos cuidados y nos urgimos con la meditación asidua, para que, según el oficio del ministerio a nos confiado, intentemos con el celoso fervor de nuestra solicitud el bien de los súbditos, cuya prosperidad es también la nuestra.  Aceptamos por su tranquilidad trabajos voluntarios y pasamos las noches insonnes, para removerles los obstáculos. Esto leemos ahí y en otros muchos lugares.

Además lo prueba la Autentica Ut iudi. sine quo. su., in prin., colla. 2: que procure la utilidad de la república, que Dios le ha encomendado. Lo mismo la Autentica  Ut differe. iudi.,in prin., colla. 9: debe mirar al sostenimiento de la república.

Igualmente lo prueba Consti., C., & Ideoque: en lo posible se debe mirar el bien de los súbditos. Lo mismo apreciamos en la ley Si quis filium, C., De inofficioso testamento.

De este cuarto principio y de sus pruebas se sigue:

Primero. Toda potestad temporal debe someterse a la espiritual en aquellas cosas que pertenecen al fin espiritual, y aquélla debe tomar de ésta las leyes y las reglas con que ordene su régimen temporal en cuanto convenga al fin espiritual, y no exista impedimento, para los que tienden a él.

Se prueba también porque, siempre que unas cosas se ordenan a algún fin, todas ellas están sometidas [fol. 9v] a las exigencias de aquél a quien pertenece ese fin. Como aparece en el ejemplo, antes indicado, del ejército. Todas las partes del ejército y sus actos y operaciones están ordenados al bien del jefe como último fin, que es la victoria, y por esto al jefe pertenece gobernar a todo el ejército.

Todos los hombres del mundo y las potestades que hay en ellos y en torno a ellos se ordenan al fin último de la bienaventuranza, cuyo cuidado y solicitud pertenece principalmente a la potestad espiritual, y sobre todo a aquélla que reside en el papa, en cuanto que todos los hombres por la fe  y por el amor pueden conseguir y alcanzar al mismo Dios (al que se ordenan todas las cosas y de modo especial la criatura racional). Por consiguiente la potestad temporal debe someterse a la espiritual y debe tomar de ésta las reglas de su régimen temporal, y así regular por ellas todas sus acciones, en cuanto convienen al fin de su bienaventuranza y no se pongan impedimentos  a los que tienden a ella.

Como arriba, en la segunda razón, dijimos, la regla de todas las cosas que se ordenan al fin del buen orden y gobierno ha de tomarse del fin. Se dice en el lib. 2º de la Física de Aristóteles que el arte que versa sobre el fin impera y da las normas al arte que versa de las cosas que son para ese fin: el arte civil impera al arte militar, y el militar al ecuestre, etc. El arte que reside en el rector espiritual, y particularmente en el papa, es el arte de las artes (como dice s. Gregorio en Pastoralis regula, y lo vemos en Decretales, De etate et  qualitate, cap. Cum sit). Todas las artes y regímenes seculares versan sobre aquellas cosas que son para el fin. Luego es claro lo anterior.

En segundo lugar se sigue: todas las naciones de Las Indias y todos sus pueblos han de ser regidos y gobernados espiritual y temporalmente para el bien de ellos y por ellos mismos, de modo que lo que se haga o disponga en su gobierno temporal, están obligados los reyes de España a efectuarlo y disponerlo para la completa utilidad espiritual y temporal de aquellos pueblos.

Sobre el régimen espiritual [fol. 10r] no hay ninguna duda, pues son almas redimidas por la sangre de Cristo y especialmente regidas por la providencia de Dios en provecho de ellas mismas. Acerca del gobierno temporal se prueba por las cinco razones aducidas en este cuarto principio.

La razón es que todos estos pueblos y naciones son libres, que habitan tierras libres, en cuanto que no conocen superior ni de sí mismos ni de sus tierras ni de sus cosas particulares. Esto es claro porque hace cincuenta y tres años ninguna noticia había en el mundo sobre ellos.

Tienen asimismo regiones y reinos amplísimos independientes y sobre los que ellos ejercen su dominio y libre jurisdicción y sus derechos de imperio desde tiempo inmemorial, y ellos por autoridad y concesión divina y del derecho natural y de gentes desde el principio ocuparon y habitaron, habiéndolos encontrado libres y sin nadie que tuviera posesión de ellos. Todo esto aparece claro por los principios primero, segundo y tercero.

Los reyes de España recibieron de la Sede Apostólica en pro de la fe el cuidado y la carga de trabajar para predicar la fe católica y ampliar la religión cristiana por este máximo orbe de Las Indias. Esto es necesario hacerlo por la conversión de esas gentes a la fe de Cristo, y a ello se obligaron nuestros reyes  espontáneamente, es más, por su personal promesa con la aceptación  y al mismo tiempo con la concesión apostólica, añadido incluso el precepto formal.

Por lo tanto los rectores y superiores de este orbe han sido instituidos sólo por el bien de sus naturales y habitantes, y por consiguiente son deudores de Dios y de su Iglesia y de las naciones y pueblos para regirlos y gobernarlos con buen y óptimo régimen, que consiste (como vimos en la segunda razón) en dirigir esos pueblos y naciones en las cosas que deben hacer, supliendo los defectos, corrigiendo las costumbres, conservando su vida y libertad, el dominio de las cosas y de los hombres, los estados y jurisdicciones, etc., todas las cosas que dicen relación al derecho de los particulares y de las comunidades, [fol. 10v] y de los dominios naturales, para que la fe y la religión cristiana no se les haga onerosa, odiosa, intolerable, horrible, y totalmente abominable y perniciosa.

Como estas gentes indias por naturaleza son humildísimas, pusilánimes, muy pacíficas y mansísimas, por lo cual fácilmente se lesionan, es más son muy maltratadas y sobrecargadas y oprimidas por los españoles, los reyes de España están obligados, como algo necesario para la salvación, a defenderlos de aquéllos, no de cualquier manera, sino eficazmente con la administración de la justicia y otros medios oportunos, y deben ordenar todo su régimen y moderarlo y disponerlo, para que vivan en paz, conservando sus bienes y derechos, excluyendo todos los impedimentos y rechazándolos lejos, y que reciben muy grata y libre y fácilmente la fe católica y adquieran las buenas costumbres, y, creyendo en el Dios verdadero, creador y redentor, fin de la criatura racional, consigan la bienaventuranza eterna.

Y éste es el fin y la intención de Dios y de su vicario el Sumo Pontífice, y a conseguirlo con toda aplicación y con todas las fuerzas, pospuestos todos los intereses de los españoles y de los mismos reyes, están nuestros reyes obligados con mayor obligación que los otros reyes en sus reinos. Y no por otra causa que ésta, es decir, predicarles eficazmente la fe y conservarlos en la justa y debida educación, fue movida la Sede Apostólica como por causa final. Es más, sin ninguna otra causa, podría en derecho darse, para encomendar estos reinos y este orbe a nuestros ínclitos reyes, añadiendo (como dijimos) el precepto formal.

Éste es el fin de su gobierno y así lo prometieron a la Sede Apostólica, como consta en la bula papal de la concesión. Esa promesa se convirtió en pacto después que la Sede Apostólica la acepto conforme al derecho.

Fueron aprobados estos principios por los siguientes doctores:: fray Pedro de Contreras, Maestro; fray Vicente Carrillo, Rector.

Impreso en Sevilla en las oficinas de Sebastián Trujillo.

 

Dedicado a la profesora Mª Dolores Mira y Gómez de Mercado

[1] Alfonso García-Gallo, Las Casas, jurista, en “Instituto de España. Sesión de apertura del curso académico 1974-1975”, págs. 53-77; las palabras de la cita están en la pág. 74.

 

 

Responsables últimos de este proyecto

Antonio García Megía y María Dolores Mira y Gómez de Mercado

Son: Maestros - Diplomados en Geografía e Historia - Licenciados en Flosofía y Letras - Doctores en Filología Hispánica

Apunte estadístico

Portal activo desde abril de 2004. Los auditores de seguimiento que contabilizan las visitas desde esa fecha acreditan una suma entre 4.000 y 10.000 visualizaciones diarias para el conjunto de secciones que lo integran. Las visitas en el servidor «https» son privadas y no quedan reflejadas en los contadores visibles